INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO
Actor: Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires.
Demandada: Provincia de Buenos Aires – Junta Electoral
Materia: amparo (ley 7166)
Documentación acompañada: testimonio de escritura pública de mandato, copia de la resolución de la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires de fecha 27 de setiembre de 2007, copia boleta electoral UCR, dos copias de la demanda para traslado.
Señor Juez:
Ricardo Alfonsín, candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires, Rafael Víctor Novello y Mario Omar Michelena, abogado, XXXVI-231 Colegio de Abogados de La Plata, Cuit 20-12.238.702-0, apoderados de la Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires, los dos primeros con el patrocinio del último nombrado, constituyendo domicilio procesal en calle 8 número 1327 de La Plata, exponemos:
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Nos presentamos en nombre y representación de la Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires, conforme las instrucciones recibidas. Asimismo, en el carácter de candidato a gobernador por la misma asociación política y de ciudadano bonaerense.
Por escritura pública número 40, de 24 de agosto de 2007, ante el escribano Julio Raúl Altuna, con registro número 307, del distrito notarial de La Plata, el vicepresidente en ejercicio del Comité de la Provincia de Buenos Aires de la Unión Cívica Radical otorga mandatos generales para juicios a nombre de seis apoderados que incluye a los dos presentados, así como a José Ramón Sagastume, Gabino Carlos Tapia y Sandra Silvina París. Conforme las cláusulas consignadas, el partido se encuentra habilitado y funcionando como tal en el ámbito provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, los partidos políticos están exentos de contribuciones y gravámenes, conforme lo disponen la ley nacional de partidos políticos 23.298 y la provincial decreto-ley 9889.
DEMANDADA
Con esta presentación interponemos acción rápida y expedita de amparo contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES – JUNTA ELECTORAL, con domicilio en la Casa de Gobierno, calle 6 entre 51 y 53 de la ciudad de La Plata.
La Junta Electoral se trata de un organismo de tipo administrativo, carente de autarquía, así como de competencia para actuar en juicio (art. 62y 58 Constitución Provincial), por lo cual corresponde dirigir la acción al órgano gubernativo-administrativo central.
OBJETO
Esta demanda conduce a que el Juzgado dicte sentencia condenatoria a la demandada a fin de que se sirva dejar sin efecto la candidatura a gobernador del ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, DNI 12.787.761, en razón de que el nombrado en forma “manifiesta” no reúne los requisitos (art. 121 de la Constitución provincial).
Se cite como tercero al ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, DNI 12.787.761, de modo de garantizar el derecho de defensa. A fin de ser citado, se libre oficio a diligenciar en su despacho de Vicepresidente de la Nación, en el Senado de la Nación, Capital Federal.
ENCUADRAMIENTO PROCESAL
Esta acción de amparo se interpone sobre la base del art. 43 de la Constitución Nacional, del art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial y de la ley provincial 7166, así como de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 75 inc. 22 Const. Nac.).
Por la presente acción se persigue evitar lesiones injustas al derecho de la Actora: a participar de un proceso eleccionario ajustado a la normativa constitucional (art. 59 inc. 2 Const. Prov.) y a la igualdad ante la ley frente a exigencias normativas para ser gobernador (art. 16 Const. Nac. y arts. 11 y 121 Const. local). Canaliza pretensiones generales de derechos colectivos, en particular el sistema republicano (arts. 1 y 5 Const. Nac. 1, 3, 57, 59 y 121 Const. Prov.).
Asimismo, somos accionantes porque los partidos políticos tienen la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos (art. 59 inc. “a” Const. Prov.).
En este caso, resulta aplicable el art. 20 inc. 2 Const. Prov. por cuanto existe lesión más que amenaza, en forma actual e inminente con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos individuales y colectivos. En la especie, existe un daño grave que se pretende evitar.
Tramita esta acción frente a la inexistencia de otras vías procesales eficaces para canalizar la pretensión de nuestra parte (art. 15 Const. Prov.).
CASO CONCRETO VIGENTE
Si bien el acto eleccionario está fijado para el día 28 de octubre de 2007, las autoridades asumirán el 10 de diciembre de 2007.
El tiempo pendiente no es óbice a la procedencia de la causa judicial, atento lo que surge de la normativa aplicable, así como decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, el 22 de setiembre de 1986, en el caso “Unión Cívica Radical de la Prov. Bs. As. c/Junta Electoral de la Prov. Bs. As.”, revocó el mandato de un concejal municipal y lo transfirió a un ciudadano electo por otro partido, luego de 8 meses de haber ejercido el cargo electivo de concejal municipal en Carmen de Areco.
Recientemente, en este año 2007, en el caso “Bussi”, cuyo mandato de legislador había vencido y sin haber ejercido el cargo, el fallo recaló en que mediaba “interés institucional” y no lo declaró abstracto.
Estos precedentes son elocuentes, con relación al factor tiempo que eventualmente demanda este proceso judicial.
UNANIMIDAD INEXISTENTE
La resolución de 27 de setiembre de 2007, dictada por la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires (fs. 101/111, exp. 5200-11.505-2007), no fue dictada por unanimidad de sus cinco miembros integrantes de la misma.
Pese a la difusión pública sucedida, en la citada resolución la unanimidad es inexistente. En efecto, no se han producido cinco votos coincidentes en su fundamentación. Sólo, coinciden en el escueto resultado: “recházanse las impugnaciones formuladas” , pero nada más.
Aunque haya sido omitido, lo verdaderamente real es que se decidió por la ajustada mayoría de 3 miembros sobre el total de 5.
Así surge de la resolución definitiva. Los miembros Delbés, Grinberg y Bourimborde, son los que emitieron el voto conjunto y con la misma fundamentación. O sea, el caso fue resuelto por mayoría.
En este voto decisivo al resultado de la causa, no existe referencia alguna a los votos individuales de los integrantes Soria y De Santis. Media una independización total de fundamentos. Sólo se ha producido como resultado la aritmética de la suma con motivaciones separadas y distintas.
El agravio de mi parte es contra el resultado y el contenido total de la resolución, aunque el reclamo está particularizado, en el contenido del voto conjunto que hizo mayoría.
En cuanto a los votos de los Dres. Soria y De Santis, en cada uno de estos casos, se trata de exposiciones personales aisladas e independientes sin nexo alguno entre las mismas y ni con la fundamentación de la mayoría.
Atento que el voto de la mayoría se refugia en su propia fundamentación y sin nexo alguno ni siquiera remisión alguna a los dos votos separados de las dos minorías y no a la inversa, la impugnación de nuestra parte está dirigida necesariamente a la fundamentación del voto de la mayoría que otorgó contenido y motivación a la decisión final.
Los dos votos de la minoría, diferentes entre sí y con el de la mayoría, que también rechazamos, no exigen obligación ni procesal ni sustancial, para ser considerados en particular, máxime que el voto de la mayoría los ha ignorado totalmente, pese a estar en la misma resolución, la que sólo registra la aritmética de los votos y sin ninguna adhesión conceptual.
VOTO DE LA MAYORÍA
La resolución que cuestionamos, fue dictada con la fundamentación dada conjuntamente por los Dres. Delbés, Grinberg y Bourimborde.
Parten del caso Francisco De Narváez, decidido por el mismo cuerpo el 23 de agosto de 2007. Se trata de un ciudadano que es argentino naturalizado. La Constitución exige para este caso, ser argentino nativo (art. 121 inciso 1, Const. local). Recuerda que “ya se pronunció por una lectura no prohibitiva del precepto en ciernes” (sic) “en atención a la garantía de igualdad y a la luz del reconocimiento más amplio de los derechos humanos”. Son consideraciones subjetivas extrañas al análisis jurídico.
No es así el real reflejo fiel de lo sucedido y decidido. La Junta Electoral hizo una declaración de inconstitucionalidad encubierta, dado que no es órgano judicial. Dio curso a un fallo de la Corte Suprema en el caso “Hooft”, que para ese solo caso declaró la invalidez constitucional. Por otra parte, no se aclara que los derechos humanos se vinculan con los derechos civiles, con signo de sacralidad. En cambio, los derechos políticos, incluso la ciudadanía, son reglamentables sin colisión con los derechos humanos. El caso Narváez no es un precedente válido.
Nos agraviamos porque el voto conjunto confunde derechos humanos civiles con derechos humanos políticos (ciudadanía) y porque desglosa u parcela indebidamente el contenido del art. 121 inc. 3, cláusula que debe ser aplicada en su totalidad, en forma conjunta y simultánea. El voto de la mayoría con su interpretación ha desnaturalizado la dirección normativa. Actuó arbitrariamente.
El candidato impugnado no satisface los requerimientos conjuntos del art. 121 inc. 2 Const. local:
a) cinco años de domicilio en la Provincia.
b) con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida.
El voto mayoritario desconoce que el domicilio tiene valor en cuanto a ser inmediato al acto eleccionario o bien a la fecha de asunción del cargo de gobernador. Así consta en el debate de la Convención. El citado voto agravia la correcta aplicación del texto constitucional.
Por otra parte, la exigencia de domicilio es concurrente con, así lo consigna la norma, con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida. El ejercicio de la ciudadanía comienza a los 18 años de edad, conforme las leyes federales 346, 11386. El voto agravia el texto y el espíritu de la norma.
El voto se ha tornado arbitrario, se aparta y contraría el inc. 3 del art. 121, carece de sometimiento a normas claras que más que interpretación sólo requieren aplicación directa.
El voto apunta a la permisividad en violenta contradicción con exigencias imperativas y terminantes. Estamos dentro del derecho público cuyo marco operativo, está dentro de los cánones políticos, los que no agravian distintos derechos humanos civiles.
VOTO DR. DE SANTI
Es el voto final, como consta en la resolución, en el que manifiesta: “Mi concordancia con la solución de la mayoría”, o sea que adhiere al resultado no receptando los considerandos.
Afirma que la ciudad de Buenos Aires donde nació el candidato impugnado, “no guarda diferencia con los gobiernos comunales de provincia” y que el modelo federal los ha dejado fuera de posibilidad para ejercer atribuciones de “jurisdicción, al reservar estas últimas únicamente a las órdenes provinciales y federal…”. Concluye que el candidato satisface las condiciones previstas en el art. 121 inc. 3 de la Constitución Prov.
La ciudad de Buenos Aires fue federalizada en 1880, con cesión de la Provincia y aceptación del gobierno federal. Luego en 1887, ampliado con los municipios de Belgrano y Flores.
En la Constitución del estado libre de Buenos Aires, estaban fijados los límites territoriales de la Provincia (año 1954, art. 2ª). Comprendían lo que era la ciudad y la campaña. En la Constitución actual, sólo se refiere a “los que por derecho le corresponde”(1994, art. 4).
La residencia del gobierno federal radica en la ciudad de Buenos Aires, la que fue declarada capital de la República (art. 3ª); a su vez, “tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…” (art. 129).
Integrarán la Cámara de Diputados de la Nación elegidos por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado (art. 45). En cuánto al Senado Nacional, habrá tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires (art. 54). En caso de traslado de la Capital Federal la misma no tendrá senadores nacionales, al igual que en Estados Unidos. Los senadores son de la ciudad como tal, o sea un reconocimiento de cuasi estado interno permanente.
Jurídicamente, no es lo mismo nacer en la Provincia o en la ciudad autónoma de Buenos Aires (hoy capital federal). Son dos componentes del estado nacional, cada uno con su carta constitucional propia, con gobierno también propio.
Con criterio parecido podríamos decir que las “provincias” no son estados internos autónomos, por que etimológicamente provincia significa “territorio vencido”
Por ende, el candidato Scioli no nació en la provincia de Buenos Aires ni está asimilado geográfica e institucionalmente.
VOTO DR. SORIA
El voto del Dr. Soria, es minoritario y aislado sin nexo conceptual alguno con el de la mayoría, ni tampoco con el otro voto de minoría. O sea, carece de operatividad resolutoria.
Si bien se ha pronunciado en extensión, lo hace con afirmaciones personales no siempre fruto directo del análisis de los textos aplicables “a falta de normas inequívocas, se impone una equilibrada ponderación, despojada de prejuicios de otras épocas…”(punto 23 in-fine).
Lo cierto es que el art. 121 inc. 3 de la Constitución provincial tiene fijado: “CINCO AÑOS DE DOMICILIO EN LA PROVINCIA CON EJERCICIO DE CIUDADANIA NO INTERRUMPIDA…”. Se trata de un texto nítido y concreto. Requiere dos elementos básicos: a) cinco años de domicilio en la Provincia; b) ejercicio de la ciudadanía en ejercicio; c) media la conjunción copulativa “con”, o sea que los dos requisitos son conjuntos y simultáneos. Fluye nítidamente del texto normativo, se trata de una aplicación directa sin necesidad interpretativa menos subjetiva como la sucedida en el voto de referencia. Impugnamos la conclusión del voto, por cuanto contraría la aplicación insoslayable de la conjunción copulativa “con” y así deshace la requisitoria completa del constituyente. La norma completa es clara y concluyente.
El voto incurre en arbitrariedad por cuanto desconoce que el “ejercicio de la ciudadanía”, es a partir de los 18 años de edad, por cuanto se trata de un derecho político, conforme la legislación imperante (leyes 346, 11386, y concs.).
El voto es arbitrario en cuanto desconoce que la antigüedad del domicilio está vinculado estrechamente con el acto eleccionario o la fecha de asunción del cargo electivo. Así se explayaron los convencionales en oportunidad de introducir la incorporación normativa.
A continuación formulamos el análisis normativo, su enmarcamiento y antecedentes, de la conceptuación jurídica de los distintos aspectos que se relacionan con este voto, así como con los restantes.
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
A fin de explayar nuestra exposición, resulta conveniente esclarecer dos conceptos, en forma precisa, individualizada, con aplicación de su semántica más apropiada a su correcta inteligencia. A saber:
A) Nacionalidad: Juntamente con el lugar de nacimiento de cada persona, establece el vínculo natural con una nación-estado. Ocasionalmente tuvimos ese vínculo asociado a la sangre de los padres; pero desde la reforma constitucional de 1860, ese vínculo está directamente arraigado al suelo, o sea el lugar, o sea nuestro territorio (Art. 75 inc 12 Const. Nac.).
La nacionalidad de por sí es inmutable, sigue a la persona toda su vida. No hay ni debe haber seres apátridas. No existe legitimidad para declarar la caducidad de la nacionalidad.
La nacionalidad, con raigambre constitucional argentina su derivación reglamentaria radica en el Código civil y leyes posteriores; o sea, encuadra en el régimen civil de las personas.
Hace a los derechos civiles, extensivo a todos los habitantes (Art. 14). La nacionalidad es un clásico derecho individual indisoluble a la persona. A la fecha, la nacionalidad constituye un verdadero derecho humano.
Refuerza la posibilidad de acceder a la nacionalidad, hacerlo a través de la opción y la naturalización.
B) Ciudadanía: Es el atributo que recibe el argentino nativo como componente social del estado. No encuadra en el derecho común radicado en el Código Civil, sino, únicamente, en el Derecho público, o sea el dictado, reglamentado y ejecutado por el “gobierno federal” (arts. 75 inc.12 y concs. Const. Nac.; ley federal 346 y concs.).
Tan es así, que recién con la ley 13.010, que otorga el voto femenino, las mujeres se incorporan a la categoría de ciudadanas. Anteriormente, la ley 11.357 les había dado a las mujeres casadas derechos civiles de que carecía, pero siguieron marginadas en la ciudadanía. La división de sexos en el Derecho público argentino es tan notable, que aún siguen separados totalmente los registros, los padrones y las mesas electorales.
Por otra parte, la ciudadanía no acompaña a la persona en toda su vida, sin cortapisa alguna, se ingresa a los 18 años de edad e incluso puede ser suspendida o quitada. En la nacionalidad no, si se nace argentino en principio se es argentino hasta la muerte.
CIUDADANIA CONDICIONADA
La ciudadanía en cuanto a su existencia, vigencia y aplicación está condicionada a distintas circunstancias:
a) Nacionalidad: En este aspecto sustancial radica el género, en cuanto a la ciudadanía es la especie. Todos los ciudadanos tienen nacionalidad, a su vez, no todos los nativos tienen ciudadanía siempre. Entre nacionalidad y ciudadanía no existe ninguna equivalencia ni etimológica, ni semántica, ni conceptual ni interpretativa.
b) Raza: En Estados Unidos, en 1857, en la causa “Dred Scout”, la Corte Suprema señaló: los habitantes negros nativos, sean esclavos o no, no son ciudadanos. Encendió la guerra civil. Recién con las enmiendas constitucionales 13, 14 y 15, fue establecida la igual. En Sudáfrica, durante el “apartheid”, sucedió otro tanto.
c) Sexo: En nuestro país, históricamente, el sexo fue discriminatorio. Los hombres eran los ciudadanos, las mujeres argentinas no. El voto “universal” era una ficción.
La Corte Suprema se expidió en el caso de la médica Julieta Lanteri de origen italiano, a quien le fueron negados los derechos políticos, pese a ser argentina naturalizada.
En 1947, con la sanción de la ley 13.010, que otorgó el derecho electoral, recién la mujer ingresó como ciudadana. Desde entonces, existe la equiparación en la ciudadanía, tanto del hombre como de la mujer, con la consiguiente proyección a las funciones públicas electivas.
d) Edad: Es un factor determinante para ingresar a la tipificación de ciudadano o ciudadana, como integrante de la comunidad política, que exige como prerrequisito la nacionalidad argentina: de origen o por opción o por naturalización.
Para ser “elector” se requiere haber cumplido los 18 años de edad (Art. 2° inc. “a”, ley 5.109 to. Dec. 997/1993; Art. 1°, Código electoral nacional to. Dec. 2.135/1983). A su vez, para el “enrolamiento”, para ingresar al padrón electoral, está fijado a partir de los 18 años de edad (Art. 2°, ley federal 11.386).
Más concluyente, es la ley federal 346 (Boletín Oficial 01-10-1869), en su Art. 7°: “Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República”.
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Dentro del enfoque cualitativo y diferenciativo de ambos vocablos en el ámbito conceptual objetivo, señalamos:
I)- El jurista Salvador M. Dana Montaño, ha estado en primera línea para clarificar el significado jurídico. En su valioso aporte, expresa:
a) nacionalidad: es el vínculo jurídico que une al individuo a la sociedad civil. Tiene influencia en el dominio de las relaciones civiles y se rige por el Derecho Civil;
b) ciudadanía: es el vínculo jurídico-político que une al individuo a la sociedad políticamente organizada, o sea al estado. Radica en el terreno político y se regla por el Derecho Constitucional.
Ver: Dana Montaño, Salvador M. “La Constitución nacional y los derechos políticos”, separat, Univ.Nac. Litoral, 1943. En pág. 61, cita su trabajo “Ciudadanía y nacionalidad”, Univ. Nac. Litoral, 1938 y en nota 117 se refiere al anteproyecto preparado por el Instituto Argentino de Estudios Legislativos-Sección Derecho Constitucional, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados F.A.C.A y que está anotada en su mencionada obra:” “Ciudadanía y Nacionalidad”.
II)- El profesor Dr. Adolfo G. Ziulu, conidéntico y ampliado enfoque jurídico, ha expuesto su pensamiento deslindando ambos conceptos con el aporte de conclusiones que refuerzan las particularidades y diferencias (Ver: Derecho Constitucional, ed. Depalma, 1996, t. I, págs. 138 y sgs).
III)- El doctrinario Pablo A. Ramella, fue quien desarrolló en extensión y profundidad este importante aspecto. En su obra “Derecho Constitucional”, segunda edición, Depalma, 1982, dedica el capítulo XI “La nacionalidad”, con 16 acápites, el desarrollo temático de la nacionalidad.
En cuanto al punto 257. Ciudadanía (pág. 250), expone: “este punto en realidad debería tratarse en el capítulo relativo a los derechos políticos… El ejercicio de los derechos políticos es lo que constituye la calidad de ciudadano.
El requisito previo para ser ciudadano es ser nacional por origen o por naturalización”. Es conciso y contundente.
Asimismo, se refiere a la Ley de facto 21.795, en su Art. 10: “Serán ciudadanos argentinos: a) los argentinos nativos desde el día que tengan dieciocho años de edad”. Hoy tiene valor doctrinario, dado que en 1984 fue derogado el citado dec – ley 21.795, por contener algunas cláusulas gravosas a nuestro orden constitucional.
IV)- Luego de la reforma constitucional de 1994, en síntesis bien lograda consta: “El ejercicio del derecho a la ciudadanía se refiere al ejercicio de los derechos políticos de los seres humanos, mientras que el derecho a la nacionalidad, que también es político, define una relación de derechos civiles de las personas con relación a la organización política global” (en proyecto de ley dip. María Zuccardi, citada por Ziulu, Adolfo y Ramírez, Luis en E.D. 1996 – t. 168, págs. 923).
CIUDADANIA. EDAD MINIMA
La edad mínima de 18 años, constituye un requisito esencial e insoslayable, con su continuidad ininterrumpida (Art. 121 Const. Prov.), que conlleva el ejercicio de derechos políticos. En nuestra legislación, se destaca:
a) orden federal: Ley 346, Art. 7° “Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República, Rige desde el año 1869.
Ley 11.386: Art. 2° “Todo ciudadano será obligado a enrolarse dentro de los siete meses de cumplidos los 18 años de edad”. Conos. Arts. 1, 2, 8, 9 y 21.
b) Provincia Buenos Aires: En la Constitución de 1854 (era estado libre), se adquiría la ciudadanía a los 20 años de edad (Art. 6°) y se la podía perder (Art. 13)
En la Constitución de 1873: fijó “La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino” 8Art. 48). Esta cláusula perdura en las constituciones de los años 1889 Art. 50, 1934 Art. 46 y 1949 Art. 39. En la actual de 1994 Art. 59 in. I, el texto es idéntico, con la sustitución de “calidad” por “condición”.
Exclusiones del derecho electoral: La ciudadanía no es inmutable, así es que dentro del ejercicio de los derechos políticos que les son consustánciales, se dan casos de exclusión, los que están tipificados. En el Código electoral nacional en los Arts. 3 y 4; en la Provincia de Buenos Aires, en su régimen electoral, ley 5.109 (to. Dec. 997/93), en el Art. 3°.
Resulta manifiesto que la ciudadanía y su ejercicio están asociados indisolublemente a los derechos políticos, de los que está sustraída la nacionalidad por si sola. Por ello, el Art. 121 Const. Prov. Al exigir “con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida”, requiere su cómputo a partir de los 18 años de edad.
DOMICILIO INMEDIATO A LA ELECCION
En la citada Constitución de 1854, exigía que para ser gobernador “haber nacido en el estado” Art. 84 (se refiere al estado libre de Buenos Aires. Medió oposición de Bartolomé Mitre y Valentín Alsina.
En la Constitución de 1873, se suprimió la exigencia de 1854, y se fijó: “cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida” (Art. 118 – 3).
En sesión de 8 de octubre de 1872 (diario de sesiones páginas 636/ 640), las expresiones vertidas fueron coincidentes en que el tiempo del domicilio es inmediato a la fecha de la elección. Así consta en los convencionales que tocaron el tema: Alvear “antes de la elección”, Aristóbulo del Valle: anterior al nombramiento”; Navarro Viola: “anteriores a la elección”. Para darle mayor precisión, del Valle propició la sustitución de “residencia” por “domicilio”, que se ajusta conceptualmente al Código Civil que había entrado a regir el 1° de enero de 1871.
En 1889 el Art. 117 – 3 agrega: “si no hubiera nacido en ella” Lo mismo se da en 1934 Art. 108 – 3 y en 1994: Art. 121 que es el que rige en la actualidad.
El sentido común, así como el lógico y el jurídico son coincidentes en que el tiempo del domicilio del candidato está estrechamente vinculado al acto eleccionario. Conforme los hechos consignados el candidato Scioli no lo cumple.
CIUDADANIA. NORMAS FUNDAMENTALES
La Constitución Argentina, con el texto dado en 1860, ofrece una línea separativa de nacionalidad y ciudadanía. Poco después, la ley 346 de 1869, anterior al Código civil, da el cuadro normativo reglamentario. Así con sucesivas reformas, algunas reprobadas, hasta llegar a la importante ley 23.059 de 1984, con la reinstalación constitucional.
La Ley 23.059, con buena parte de la ley 346, constituye el texto vigente que, si bien no ofrece el aún faltante texto ordenado en materia de nacionalidad y ciudadanía, exhibe las diferencias nítidas al respecto. A saber:
a) se declaran inválida y sin efecto jurídico las pérdidas o cancelaciones de la “nacionalidad argentina” así como también de la “ciudadanía argentina”;
b) los afectados recuperan la “nacionalidad argentina” de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de la ley (publicada en 10 de abril de 1984);
c) en cuanto a la “ciudadanía argentina” requiere expreso pedido del interesado mediante recurso judicial que tramitará por vía sumaria.
Tratados con jerarquía constitucional: Diez años después con la reforma constitucional de 1994, consolidado su texto con la Ley 24.432, mediante el Art. 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional, a diversos tratados y declaraciones internacionales que se sintetiza a continuación:
a) “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Así lo consignan la Declaración universal de los derechos del hombre (1948) así con la Convención Americana sobre derechos humanos (1969) y en forma corroborante la Declaración Americana a los derechos y deberes del hombre (1948).
Lo reseñado está estrechamente vinculado a cada persona, pero el sólo hecho de serlo, quien tiene indisolublemente unida la nacionalidad, que aparece como derecho humano y particularmente civil.
b) En cuanto a la ciudadanía, está ubicada dentro de los “derechos políticos”, conforme la citada Convención de 1969, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, que le dedica su Art. 23. En el inc. 1, se refiere más específicamente a los derechos políticos. A su vez, en el inc. 2, expresa “La ley puede reglamentar el ejercicio… por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental…
La supremacía constitucional (Art. 31), resulta ineludible e incuestionable. Del precedente contexto, que tiene vigencia normativa superior, es clarificador y superador de cualquier interpretación distinta que lo contradiga en sustancia. Exhibe con claridad meridiana la separación y diferencia de la nacionalidad (derecho civil) de la ciudadanía (derecho político), que son conceptos distintos y separativos, ni similares ni confundibles.
En nuestro país se nace argentino (nacionalidad), pero recién se es ciudadano a los 18 años pero no antes.
RECLAMO REPUBLICANO
Nos presentamos como ciudadanos argentinos en ejercicio del derecho constitucional de peticionar (Art. 14) y en nombre y representación de la UNION CIVICA RADICAL que lo hace dentro del reconocimiento institucional (Arts. 14 y 38 Constitución nacional y Art. 59 Const. Provincial).
Se trata de un reclamo nítidamente republicano, en defensa de la ley en sentido genérico, de su texto, de su espíritu, de la vigencia esencial de su mandato imperativo y del necesario acatamiento. Se trata de la ley, que expresa la voluntad popular dada a través de los representantes, tanto constituyentes así como legislativos.
El cumplimiento de la ley es un deber individual y social insoslayable, que compete a todos. Nos presentamos frente a una posibilidad de error manifiesto y grave en detrimento de las instituciones que componen el estado y que la eventual arbitrariedad no produzca ningún silogismo.
Se ha formulado una postulación en flagrante violación de la ley. No se cumple con el Art. 121 de la Const. Provincial.
RESERVA CASO FEDERAL
A todo evento y conforme requerimiento jurisprudencial, formulamos reserva del caso federal para acudir por la vía de la ley 48 y conexas, por arbitrariedad, gravedad e importancia institucional, trascendencia del caso, interpretación errónea de normas federales, por conculcación del sistema representativo republicano y federal (Arts. 1°, 5°, 22, 123 Const. Nacional), igualdad ante la ley (Art. 16), violación de pactos internacionales (Art. 75 inc. 22). Asimismo, comprende el ejercicio de derechos y acciones ante organismos internacionales con los que está comprometido nuestro país.
PETITORIO
Por todo lo expuesto peticionamos:
1. Se nos tenga por presentados, parte y constituído domicilio.
2. Se agregue la documentación acompañada.
3. Se requiera el informe del art. 10 de la ley 7166, con libramiento de oficio al Señor Fiscal de Estado, en representación del Poder Ejecutivo-Junta Electoral.
4. Se cite como tercero al ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, con libramiento de oficio.
5. En los oficios se hará constar que los apoderados designados están autorizados para su diligenciamiento, con las facultades necesarias.
6. Se tenga presente la reserva del caso federal.
7. Se haga lugar al objeto de la demanda, para que se deje sin efecto la candidatura a gobernador de la Provincia, del ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, D.N.I. 12.787.761.
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.
Actor: Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires.
Demandada: Provincia de Buenos Aires – Junta Electoral
Materia: amparo (ley 7166)
Documentación acompañada: testimonio de escritura pública de mandato, copia de la resolución de la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires de fecha 27 de setiembre de 2007, copia boleta electoral UCR, dos copias de la demanda para traslado.
Señor Juez:
Ricardo Alfonsín, candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires, Rafael Víctor Novello y Mario Omar Michelena, abogado, XXXVI-231 Colegio de Abogados de La Plata, Cuit 20-12.238.702-0, apoderados de la Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires, los dos primeros con el patrocinio del último nombrado, constituyendo domicilio procesal en calle 8 número 1327 de La Plata, exponemos:
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Nos presentamos en nombre y representación de la Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires, conforme las instrucciones recibidas. Asimismo, en el carácter de candidato a gobernador por la misma asociación política y de ciudadano bonaerense.
Por escritura pública número 40, de 24 de agosto de 2007, ante el escribano Julio Raúl Altuna, con registro número 307, del distrito notarial de La Plata, el vicepresidente en ejercicio del Comité de la Provincia de Buenos Aires de la Unión Cívica Radical otorga mandatos generales para juicios a nombre de seis apoderados que incluye a los dos presentados, así como a José Ramón Sagastume, Gabino Carlos Tapia y Sandra Silvina París. Conforme las cláusulas consignadas, el partido se encuentra habilitado y funcionando como tal en el ámbito provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, los partidos políticos están exentos de contribuciones y gravámenes, conforme lo disponen la ley nacional de partidos políticos 23.298 y la provincial decreto-ley 9889.
DEMANDADA
Con esta presentación interponemos acción rápida y expedita de amparo contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES – JUNTA ELECTORAL, con domicilio en la Casa de Gobierno, calle 6 entre 51 y 53 de la ciudad de La Plata.
La Junta Electoral se trata de un organismo de tipo administrativo, carente de autarquía, así como de competencia para actuar en juicio (art. 62y 58 Constitución Provincial), por lo cual corresponde dirigir la acción al órgano gubernativo-administrativo central.
OBJETO
Esta demanda conduce a que el Juzgado dicte sentencia condenatoria a la demandada a fin de que se sirva dejar sin efecto la candidatura a gobernador del ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, DNI 12.787.761, en razón de que el nombrado en forma “manifiesta” no reúne los requisitos (art. 121 de la Constitución provincial).
Se cite como tercero al ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, DNI 12.787.761, de modo de garantizar el derecho de defensa. A fin de ser citado, se libre oficio a diligenciar en su despacho de Vicepresidente de la Nación, en el Senado de la Nación, Capital Federal.
ENCUADRAMIENTO PROCESAL
Esta acción de amparo se interpone sobre la base del art. 43 de la Constitución Nacional, del art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial y de la ley provincial 7166, así como de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 75 inc. 22 Const. Nac.).
Por la presente acción se persigue evitar lesiones injustas al derecho de la Actora: a participar de un proceso eleccionario ajustado a la normativa constitucional (art. 59 inc. 2 Const. Prov.) y a la igualdad ante la ley frente a exigencias normativas para ser gobernador (art. 16 Const. Nac. y arts. 11 y 121 Const. local). Canaliza pretensiones generales de derechos colectivos, en particular el sistema republicano (arts. 1 y 5 Const. Nac. 1, 3, 57, 59 y 121 Const. Prov.).
Asimismo, somos accionantes porque los partidos políticos tienen la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos (art. 59 inc. “a” Const. Prov.).
En este caso, resulta aplicable el art. 20 inc. 2 Const. Prov. por cuanto existe lesión más que amenaza, en forma actual e inminente con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos individuales y colectivos. En la especie, existe un daño grave que se pretende evitar.
Tramita esta acción frente a la inexistencia de otras vías procesales eficaces para canalizar la pretensión de nuestra parte (art. 15 Const. Prov.).
CASO CONCRETO VIGENTE
Si bien el acto eleccionario está fijado para el día 28 de octubre de 2007, las autoridades asumirán el 10 de diciembre de 2007.
El tiempo pendiente no es óbice a la procedencia de la causa judicial, atento lo que surge de la normativa aplicable, así como decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, el 22 de setiembre de 1986, en el caso “Unión Cívica Radical de la Prov. Bs. As. c/Junta Electoral de la Prov. Bs. As.”, revocó el mandato de un concejal municipal y lo transfirió a un ciudadano electo por otro partido, luego de 8 meses de haber ejercido el cargo electivo de concejal municipal en Carmen de Areco.
Recientemente, en este año 2007, en el caso “Bussi”, cuyo mandato de legislador había vencido y sin haber ejercido el cargo, el fallo recaló en que mediaba “interés institucional” y no lo declaró abstracto.
Estos precedentes son elocuentes, con relación al factor tiempo que eventualmente demanda este proceso judicial.
UNANIMIDAD INEXISTENTE
La resolución de 27 de setiembre de 2007, dictada por la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires (fs. 101/111, exp. 5200-11.505-2007), no fue dictada por unanimidad de sus cinco miembros integrantes de la misma.
Pese a la difusión pública sucedida, en la citada resolución la unanimidad es inexistente. En efecto, no se han producido cinco votos coincidentes en su fundamentación. Sólo, coinciden en el escueto resultado: “recházanse las impugnaciones formuladas” , pero nada más.
Aunque haya sido omitido, lo verdaderamente real es que se decidió por la ajustada mayoría de 3 miembros sobre el total de 5.
Así surge de la resolución definitiva. Los miembros Delbés, Grinberg y Bourimborde, son los que emitieron el voto conjunto y con la misma fundamentación. O sea, el caso fue resuelto por mayoría.
En este voto decisivo al resultado de la causa, no existe referencia alguna a los votos individuales de los integrantes Soria y De Santis. Media una independización total de fundamentos. Sólo se ha producido como resultado la aritmética de la suma con motivaciones separadas y distintas.
El agravio de mi parte es contra el resultado y el contenido total de la resolución, aunque el reclamo está particularizado, en el contenido del voto conjunto que hizo mayoría.
En cuanto a los votos de los Dres. Soria y De Santis, en cada uno de estos casos, se trata de exposiciones personales aisladas e independientes sin nexo alguno entre las mismas y ni con la fundamentación de la mayoría.
Atento que el voto de la mayoría se refugia en su propia fundamentación y sin nexo alguno ni siquiera remisión alguna a los dos votos separados de las dos minorías y no a la inversa, la impugnación de nuestra parte está dirigida necesariamente a la fundamentación del voto de la mayoría que otorgó contenido y motivación a la decisión final.
Los dos votos de la minoría, diferentes entre sí y con el de la mayoría, que también rechazamos, no exigen obligación ni procesal ni sustancial, para ser considerados en particular, máxime que el voto de la mayoría los ha ignorado totalmente, pese a estar en la misma resolución, la que sólo registra la aritmética de los votos y sin ninguna adhesión conceptual.
VOTO DE LA MAYORÍA
La resolución que cuestionamos, fue dictada con la fundamentación dada conjuntamente por los Dres. Delbés, Grinberg y Bourimborde.
Parten del caso Francisco De Narváez, decidido por el mismo cuerpo el 23 de agosto de 2007. Se trata de un ciudadano que es argentino naturalizado. La Constitución exige para este caso, ser argentino nativo (art. 121 inciso 1, Const. local). Recuerda que “ya se pronunció por una lectura no prohibitiva del precepto en ciernes” (sic) “en atención a la garantía de igualdad y a la luz del reconocimiento más amplio de los derechos humanos”. Son consideraciones subjetivas extrañas al análisis jurídico.
No es así el real reflejo fiel de lo sucedido y decidido. La Junta Electoral hizo una declaración de inconstitucionalidad encubierta, dado que no es órgano judicial. Dio curso a un fallo de la Corte Suprema en el caso “Hooft”, que para ese solo caso declaró la invalidez constitucional. Por otra parte, no se aclara que los derechos humanos se vinculan con los derechos civiles, con signo de sacralidad. En cambio, los derechos políticos, incluso la ciudadanía, son reglamentables sin colisión con los derechos humanos. El caso Narváez no es un precedente válido.
Nos agraviamos porque el voto conjunto confunde derechos humanos civiles con derechos humanos políticos (ciudadanía) y porque desglosa u parcela indebidamente el contenido del art. 121 inc. 3, cláusula que debe ser aplicada en su totalidad, en forma conjunta y simultánea. El voto de la mayoría con su interpretación ha desnaturalizado la dirección normativa. Actuó arbitrariamente.
El candidato impugnado no satisface los requerimientos conjuntos del art. 121 inc. 2 Const. local:
a) cinco años de domicilio en la Provincia.
b) con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida.
El voto mayoritario desconoce que el domicilio tiene valor en cuanto a ser inmediato al acto eleccionario o bien a la fecha de asunción del cargo de gobernador. Así consta en el debate de la Convención. El citado voto agravia la correcta aplicación del texto constitucional.
Por otra parte, la exigencia de domicilio es concurrente con, así lo consigna la norma, con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida. El ejercicio de la ciudadanía comienza a los 18 años de edad, conforme las leyes federales 346, 11386. El voto agravia el texto y el espíritu de la norma.
El voto se ha tornado arbitrario, se aparta y contraría el inc. 3 del art. 121, carece de sometimiento a normas claras que más que interpretación sólo requieren aplicación directa.
El voto apunta a la permisividad en violenta contradicción con exigencias imperativas y terminantes. Estamos dentro del derecho público cuyo marco operativo, está dentro de los cánones políticos, los que no agravian distintos derechos humanos civiles.
VOTO DR. DE SANTI
Es el voto final, como consta en la resolución, en el que manifiesta: “Mi concordancia con la solución de la mayoría”, o sea que adhiere al resultado no receptando los considerandos.
Afirma que la ciudad de Buenos Aires donde nació el candidato impugnado, “no guarda diferencia con los gobiernos comunales de provincia” y que el modelo federal los ha dejado fuera de posibilidad para ejercer atribuciones de “jurisdicción, al reservar estas últimas únicamente a las órdenes provinciales y federal…”. Concluye que el candidato satisface las condiciones previstas en el art. 121 inc. 3 de la Constitución Prov.
La ciudad de Buenos Aires fue federalizada en 1880, con cesión de la Provincia y aceptación del gobierno federal. Luego en 1887, ampliado con los municipios de Belgrano y Flores.
En la Constitución del estado libre de Buenos Aires, estaban fijados los límites territoriales de la Provincia (año 1954, art. 2ª). Comprendían lo que era la ciudad y la campaña. En la Constitución actual, sólo se refiere a “los que por derecho le corresponde”(1994, art. 4).
La residencia del gobierno federal radica en la ciudad de Buenos Aires, la que fue declarada capital de la República (art. 3ª); a su vez, “tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…” (art. 129).
Integrarán la Cámara de Diputados de la Nación elegidos por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado (art. 45). En cuánto al Senado Nacional, habrá tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires (art. 54). En caso de traslado de la Capital Federal la misma no tendrá senadores nacionales, al igual que en Estados Unidos. Los senadores son de la ciudad como tal, o sea un reconocimiento de cuasi estado interno permanente.
Jurídicamente, no es lo mismo nacer en la Provincia o en la ciudad autónoma de Buenos Aires (hoy capital federal). Son dos componentes del estado nacional, cada uno con su carta constitucional propia, con gobierno también propio.
Con criterio parecido podríamos decir que las “provincias” no son estados internos autónomos, por que etimológicamente provincia significa “territorio vencido”
Por ende, el candidato Scioli no nació en la provincia de Buenos Aires ni está asimilado geográfica e institucionalmente.
VOTO DR. SORIA
El voto del Dr. Soria, es minoritario y aislado sin nexo conceptual alguno con el de la mayoría, ni tampoco con el otro voto de minoría. O sea, carece de operatividad resolutoria.
Si bien se ha pronunciado en extensión, lo hace con afirmaciones personales no siempre fruto directo del análisis de los textos aplicables “a falta de normas inequívocas, se impone una equilibrada ponderación, despojada de prejuicios de otras épocas…”(punto 23 in-fine).
Lo cierto es que el art. 121 inc. 3 de la Constitución provincial tiene fijado: “CINCO AÑOS DE DOMICILIO EN LA PROVINCIA CON EJERCICIO DE CIUDADANIA NO INTERRUMPIDA…”. Se trata de un texto nítido y concreto. Requiere dos elementos básicos: a) cinco años de domicilio en la Provincia; b) ejercicio de la ciudadanía en ejercicio; c) media la conjunción copulativa “con”, o sea que los dos requisitos son conjuntos y simultáneos. Fluye nítidamente del texto normativo, se trata de una aplicación directa sin necesidad interpretativa menos subjetiva como la sucedida en el voto de referencia. Impugnamos la conclusión del voto, por cuanto contraría la aplicación insoslayable de la conjunción copulativa “con” y así deshace la requisitoria completa del constituyente. La norma completa es clara y concluyente.
El voto incurre en arbitrariedad por cuanto desconoce que el “ejercicio de la ciudadanía”, es a partir de los 18 años de edad, por cuanto se trata de un derecho político, conforme la legislación imperante (leyes 346, 11386, y concs.).
El voto es arbitrario en cuanto desconoce que la antigüedad del domicilio está vinculado estrechamente con el acto eleccionario o la fecha de asunción del cargo electivo. Así se explayaron los convencionales en oportunidad de introducir la incorporación normativa.
A continuación formulamos el análisis normativo, su enmarcamiento y antecedentes, de la conceptuación jurídica de los distintos aspectos que se relacionan con este voto, así como con los restantes.
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
A fin de explayar nuestra exposición, resulta conveniente esclarecer dos conceptos, en forma precisa, individualizada, con aplicación de su semántica más apropiada a su correcta inteligencia. A saber:
A) Nacionalidad: Juntamente con el lugar de nacimiento de cada persona, establece el vínculo natural con una nación-estado. Ocasionalmente tuvimos ese vínculo asociado a la sangre de los padres; pero desde la reforma constitucional de 1860, ese vínculo está directamente arraigado al suelo, o sea el lugar, o sea nuestro territorio (Art. 75 inc 12 Const. Nac.).
La nacionalidad de por sí es inmutable, sigue a la persona toda su vida. No hay ni debe haber seres apátridas. No existe legitimidad para declarar la caducidad de la nacionalidad.
La nacionalidad, con raigambre constitucional argentina su derivación reglamentaria radica en el Código civil y leyes posteriores; o sea, encuadra en el régimen civil de las personas.
Hace a los derechos civiles, extensivo a todos los habitantes (Art. 14). La nacionalidad es un clásico derecho individual indisoluble a la persona. A la fecha, la nacionalidad constituye un verdadero derecho humano.
Refuerza la posibilidad de acceder a la nacionalidad, hacerlo a través de la opción y la naturalización.
B) Ciudadanía: Es el atributo que recibe el argentino nativo como componente social del estado. No encuadra en el derecho común radicado en el Código Civil, sino, únicamente, en el Derecho público, o sea el dictado, reglamentado y ejecutado por el “gobierno federal” (arts. 75 inc.12 y concs. Const. Nac.; ley federal 346 y concs.).
Tan es así, que recién con la ley 13.010, que otorga el voto femenino, las mujeres se incorporan a la categoría de ciudadanas. Anteriormente, la ley 11.357 les había dado a las mujeres casadas derechos civiles de que carecía, pero siguieron marginadas en la ciudadanía. La división de sexos en el Derecho público argentino es tan notable, que aún siguen separados totalmente los registros, los padrones y las mesas electorales.
Por otra parte, la ciudadanía no acompaña a la persona en toda su vida, sin cortapisa alguna, se ingresa a los 18 años de edad e incluso puede ser suspendida o quitada. En la nacionalidad no, si se nace argentino en principio se es argentino hasta la muerte.
CIUDADANIA CONDICIONADA
La ciudadanía en cuanto a su existencia, vigencia y aplicación está condicionada a distintas circunstancias:
a) Nacionalidad: En este aspecto sustancial radica el género, en cuanto a la ciudadanía es la especie. Todos los ciudadanos tienen nacionalidad, a su vez, no todos los nativos tienen ciudadanía siempre. Entre nacionalidad y ciudadanía no existe ninguna equivalencia ni etimológica, ni semántica, ni conceptual ni interpretativa.
b) Raza: En Estados Unidos, en 1857, en la causa “Dred Scout”, la Corte Suprema señaló: los habitantes negros nativos, sean esclavos o no, no son ciudadanos. Encendió la guerra civil. Recién con las enmiendas constitucionales 13, 14 y 15, fue establecida la igual. En Sudáfrica, durante el “apartheid”, sucedió otro tanto.
c) Sexo: En nuestro país, históricamente, el sexo fue discriminatorio. Los hombres eran los ciudadanos, las mujeres argentinas no. El voto “universal” era una ficción.
La Corte Suprema se expidió en el caso de la médica Julieta Lanteri de origen italiano, a quien le fueron negados los derechos políticos, pese a ser argentina naturalizada.
En 1947, con la sanción de la ley 13.010, que otorgó el derecho electoral, recién la mujer ingresó como ciudadana. Desde entonces, existe la equiparación en la ciudadanía, tanto del hombre como de la mujer, con la consiguiente proyección a las funciones públicas electivas.
d) Edad: Es un factor determinante para ingresar a la tipificación de ciudadano o ciudadana, como integrante de la comunidad política, que exige como prerrequisito la nacionalidad argentina: de origen o por opción o por naturalización.
Para ser “elector” se requiere haber cumplido los 18 años de edad (Art. 2° inc. “a”, ley 5.109 to. Dec. 997/1993; Art. 1°, Código electoral nacional to. Dec. 2.135/1983). A su vez, para el “enrolamiento”, para ingresar al padrón electoral, está fijado a partir de los 18 años de edad (Art. 2°, ley federal 11.386).
Más concluyente, es la ley federal 346 (Boletín Oficial 01-10-1869), en su Art. 7°: “Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República”.
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Dentro del enfoque cualitativo y diferenciativo de ambos vocablos en el ámbito conceptual objetivo, señalamos:
I)- El jurista Salvador M. Dana Montaño, ha estado en primera línea para clarificar el significado jurídico. En su valioso aporte, expresa:
a) nacionalidad: es el vínculo jurídico que une al individuo a la sociedad civil. Tiene influencia en el dominio de las relaciones civiles y se rige por el Derecho Civil;
b) ciudadanía: es el vínculo jurídico-político que une al individuo a la sociedad políticamente organizada, o sea al estado. Radica en el terreno político y se regla por el Derecho Constitucional.
Ver: Dana Montaño, Salvador M. “La Constitución nacional y los derechos políticos”, separat, Univ.Nac. Litoral, 1943. En pág. 61, cita su trabajo “Ciudadanía y nacionalidad”, Univ. Nac. Litoral, 1938 y en nota 117 se refiere al anteproyecto preparado por el Instituto Argentino de Estudios Legislativos-Sección Derecho Constitucional, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados F.A.C.A y que está anotada en su mencionada obra:” “Ciudadanía y Nacionalidad”.
II)- El profesor Dr. Adolfo G. Ziulu, conidéntico y ampliado enfoque jurídico, ha expuesto su pensamiento deslindando ambos conceptos con el aporte de conclusiones que refuerzan las particularidades y diferencias (Ver: Derecho Constitucional, ed. Depalma, 1996, t. I, págs. 138 y sgs).
III)- El doctrinario Pablo A. Ramella, fue quien desarrolló en extensión y profundidad este importante aspecto. En su obra “Derecho Constitucional”, segunda edición, Depalma, 1982, dedica el capítulo XI “La nacionalidad”, con 16 acápites, el desarrollo temático de la nacionalidad.
En cuanto al punto 257. Ciudadanía (pág. 250), expone: “este punto en realidad debería tratarse en el capítulo relativo a los derechos políticos… El ejercicio de los derechos políticos es lo que constituye la calidad de ciudadano.
El requisito previo para ser ciudadano es ser nacional por origen o por naturalización”. Es conciso y contundente.
Asimismo, se refiere a la Ley de facto 21.795, en su Art. 10: “Serán ciudadanos argentinos: a) los argentinos nativos desde el día que tengan dieciocho años de edad”. Hoy tiene valor doctrinario, dado que en 1984 fue derogado el citado dec – ley 21.795, por contener algunas cláusulas gravosas a nuestro orden constitucional.
IV)- Luego de la reforma constitucional de 1994, en síntesis bien lograda consta: “El ejercicio del derecho a la ciudadanía se refiere al ejercicio de los derechos políticos de los seres humanos, mientras que el derecho a la nacionalidad, que también es político, define una relación de derechos civiles de las personas con relación a la organización política global” (en proyecto de ley dip. María Zuccardi, citada por Ziulu, Adolfo y Ramírez, Luis en E.D. 1996 – t. 168, págs. 923).
CIUDADANIA. EDAD MINIMA
La edad mínima de 18 años, constituye un requisito esencial e insoslayable, con su continuidad ininterrumpida (Art. 121 Const. Prov.), que conlleva el ejercicio de derechos políticos. En nuestra legislación, se destaca:
a) orden federal: Ley 346, Art. 7° “Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República, Rige desde el año 1869.
Ley 11.386: Art. 2° “Todo ciudadano será obligado a enrolarse dentro de los siete meses de cumplidos los 18 años de edad”. Conos. Arts. 1, 2, 8, 9 y 21.
b) Provincia Buenos Aires: En la Constitución de 1854 (era estado libre), se adquiría la ciudadanía a los 20 años de edad (Art. 6°) y se la podía perder (Art. 13)
En la Constitución de 1873: fijó “La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino” 8Art. 48). Esta cláusula perdura en las constituciones de los años 1889 Art. 50, 1934 Art. 46 y 1949 Art. 39. En la actual de 1994 Art. 59 in. I, el texto es idéntico, con la sustitución de “calidad” por “condición”.
Exclusiones del derecho electoral: La ciudadanía no es inmutable, así es que dentro del ejercicio de los derechos políticos que les son consustánciales, se dan casos de exclusión, los que están tipificados. En el Código electoral nacional en los Arts. 3 y 4; en la Provincia de Buenos Aires, en su régimen electoral, ley 5.109 (to. Dec. 997/93), en el Art. 3°.
Resulta manifiesto que la ciudadanía y su ejercicio están asociados indisolublemente a los derechos políticos, de los que está sustraída la nacionalidad por si sola. Por ello, el Art. 121 Const. Prov. Al exigir “con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida”, requiere su cómputo a partir de los 18 años de edad.
DOMICILIO INMEDIATO A LA ELECCION
En la citada Constitución de 1854, exigía que para ser gobernador “haber nacido en el estado” Art. 84 (se refiere al estado libre de Buenos Aires. Medió oposición de Bartolomé Mitre y Valentín Alsina.
En la Constitución de 1873, se suprimió la exigencia de 1854, y se fijó: “cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de la ciudadanía no interrumpida” (Art. 118 – 3).
En sesión de 8 de octubre de 1872 (diario de sesiones páginas 636/ 640), las expresiones vertidas fueron coincidentes en que el tiempo del domicilio es inmediato a la fecha de la elección. Así consta en los convencionales que tocaron el tema: Alvear “antes de la elección”, Aristóbulo del Valle: anterior al nombramiento”; Navarro Viola: “anteriores a la elección”. Para darle mayor precisión, del Valle propició la sustitución de “residencia” por “domicilio”, que se ajusta conceptualmente al Código Civil que había entrado a regir el 1° de enero de 1871.
En 1889 el Art. 117 – 3 agrega: “si no hubiera nacido en ella” Lo mismo se da en 1934 Art. 108 – 3 y en 1994: Art. 121 que es el que rige en la actualidad.
El sentido común, así como el lógico y el jurídico son coincidentes en que el tiempo del domicilio del candidato está estrechamente vinculado al acto eleccionario. Conforme los hechos consignados el candidato Scioli no lo cumple.
CIUDADANIA. NORMAS FUNDAMENTALES
La Constitución Argentina, con el texto dado en 1860, ofrece una línea separativa de nacionalidad y ciudadanía. Poco después, la ley 346 de 1869, anterior al Código civil, da el cuadro normativo reglamentario. Así con sucesivas reformas, algunas reprobadas, hasta llegar a la importante ley 23.059 de 1984, con la reinstalación constitucional.
La Ley 23.059, con buena parte de la ley 346, constituye el texto vigente que, si bien no ofrece el aún faltante texto ordenado en materia de nacionalidad y ciudadanía, exhibe las diferencias nítidas al respecto. A saber:
a) se declaran inválida y sin efecto jurídico las pérdidas o cancelaciones de la “nacionalidad argentina” así como también de la “ciudadanía argentina”;
b) los afectados recuperan la “nacionalidad argentina” de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de la ley (publicada en 10 de abril de 1984);
c) en cuanto a la “ciudadanía argentina” requiere expreso pedido del interesado mediante recurso judicial que tramitará por vía sumaria.
Tratados con jerarquía constitucional: Diez años después con la reforma constitucional de 1994, consolidado su texto con la Ley 24.432, mediante el Art. 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional, a diversos tratados y declaraciones internacionales que se sintetiza a continuación:
a) “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Así lo consignan la Declaración universal de los derechos del hombre (1948) así con la Convención Americana sobre derechos humanos (1969) y en forma corroborante la Declaración Americana a los derechos y deberes del hombre (1948).
Lo reseñado está estrechamente vinculado a cada persona, pero el sólo hecho de serlo, quien tiene indisolublemente unida la nacionalidad, que aparece como derecho humano y particularmente civil.
b) En cuanto a la ciudadanía, está ubicada dentro de los “derechos políticos”, conforme la citada Convención de 1969, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, que le dedica su Art. 23. En el inc. 1, se refiere más específicamente a los derechos políticos. A su vez, en el inc. 2, expresa “La ley puede reglamentar el ejercicio… por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental…
La supremacía constitucional (Art. 31), resulta ineludible e incuestionable. Del precedente contexto, que tiene vigencia normativa superior, es clarificador y superador de cualquier interpretación distinta que lo contradiga en sustancia. Exhibe con claridad meridiana la separación y diferencia de la nacionalidad (derecho civil) de la ciudadanía (derecho político), que son conceptos distintos y separativos, ni similares ni confundibles.
En nuestro país se nace argentino (nacionalidad), pero recién se es ciudadano a los 18 años pero no antes.
RECLAMO REPUBLICANO
Nos presentamos como ciudadanos argentinos en ejercicio del derecho constitucional de peticionar (Art. 14) y en nombre y representación de la UNION CIVICA RADICAL que lo hace dentro del reconocimiento institucional (Arts. 14 y 38 Constitución nacional y Art. 59 Const. Provincial).
Se trata de un reclamo nítidamente republicano, en defensa de la ley en sentido genérico, de su texto, de su espíritu, de la vigencia esencial de su mandato imperativo y del necesario acatamiento. Se trata de la ley, que expresa la voluntad popular dada a través de los representantes, tanto constituyentes así como legislativos.
El cumplimiento de la ley es un deber individual y social insoslayable, que compete a todos. Nos presentamos frente a una posibilidad de error manifiesto y grave en detrimento de las instituciones que componen el estado y que la eventual arbitrariedad no produzca ningún silogismo.
Se ha formulado una postulación en flagrante violación de la ley. No se cumple con el Art. 121 de la Const. Provincial.
RESERVA CASO FEDERAL
A todo evento y conforme requerimiento jurisprudencial, formulamos reserva del caso federal para acudir por la vía de la ley 48 y conexas, por arbitrariedad, gravedad e importancia institucional, trascendencia del caso, interpretación errónea de normas federales, por conculcación del sistema representativo republicano y federal (Arts. 1°, 5°, 22, 123 Const. Nacional), igualdad ante la ley (Art. 16), violación de pactos internacionales (Art. 75 inc. 22). Asimismo, comprende el ejercicio de derechos y acciones ante organismos internacionales con los que está comprometido nuestro país.
PETITORIO
Por todo lo expuesto peticionamos:
1. Se nos tenga por presentados, parte y constituído domicilio.
2. Se agregue la documentación acompañada.
3. Se requiera el informe del art. 10 de la ley 7166, con libramiento de oficio al Señor Fiscal de Estado, en representación del Poder Ejecutivo-Junta Electoral.
4. Se cite como tercero al ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, con libramiento de oficio.
5. En los oficios se hará constar que los apoderados designados están autorizados para su diligenciamiento, con las facultades necesarias.
6. Se tenga presente la reserva del caso federal.
7. Se haga lugar al objeto de la demanda, para que se deje sin efecto la candidatura a gobernador de la Provincia, del ciudadano Daniel Osvaldo Scioli, D.N.I. 12.787.761.
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.

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